JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-128/2009.

 

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA CANTÚ GARCÍA.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE:  BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JDC-128/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Alejandra Cantú García, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, para controvertir que en el proceso interno de selección de candidatos del municipio de Montemorelos, Nuevo León, no se cumplió con los términos previstos en la convocatoria, por lo que hace a la composición de las planillas, porque la planilla triunfadora se integró con más del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género; y,

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del juicio precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

I. Convocatoria. Con fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expidió convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a Munícipes: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Montemorelos del Estado de Nuevo León, para el periodo 2009-2012.

 

II. Jornada electoral interna. El quince marzo del año en curso, se llevó a cabo la elección mencionada, en la que resultó ganadora la planilla encabezada por Jesús Antonio Dávalos Echavarría, por lo que el dieciocho siguiente la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político, declaró la validez de esa elección.

 

III. Aprobación de regidurías 1 y 5 reservadas. El mismo día dieciocho de marzo del actual, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, de conformidad con el capítulo IX de la convocatoria, aprobó las regidurías reservadas en relación con el primer regidor propietario y suplente. Posteriormente, el veintitrés de marzo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó las regidurías reservadas en relación con el quinto regidor propietario y suplente.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El nueve de abril del año en curso, María Alejandra Cantú García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Electoral Estatal mencionada, para impugnar “el incumplimiento por parte de la responsable de los términos previstos en la convocatoria para la selección de candidatos del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo león, por lo que hace al porcentaje de género en la composición de la planilla”.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día doce de abril del año en curso, a las dieciséis horas con cincuenta minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el presente medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-128/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral. 

 

En cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-316/2009 de fecha trece de abril del año que transcurre, puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.

 

II. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del trece de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio y asimismo, requirió al órgano partidista responsable, para que remitiera diversas constancias a fin de lograr la debida integración del expediente.

 

III. Cumplimiento de la responsable al requerimiento. En su oportunidad el órgano partidista desahogó el requerimiento formulado, por lo que por auto del catorce de abril de dos mil nueve se tuvo por cumplimentado el mismo; de igual modo, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y por estimarlo procedente, se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1,     79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en el que se aducen violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votada, relacionadas con el proceso interno de selección de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Montemorelos,  Nuevo León, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia advertida por esta Sala Regional. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer por la impugnante, toda vez que en el presente asunto se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, acerca de que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, como a continuación se verá.

En efecto, para que la vía constitucional como la aquí instada, proceda, no basta que sea impulsada, por un interés cualquiera, por un interés simple como suele llamarse a aquél que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera, o por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante.

Así, es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa, y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta. De ahí que, hay interés jurídico, cuando se cuenta con un derecho derivado de alguna disposición legal a exigir de la autoridad determinada conducta.

El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados.

Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa.

Tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto.

En otro contexto y en consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere sea contraria a derecho.

En efecto, el concepto de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de la autoridad o por la ley, faculta a su titular a acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toma en cuenta para la procedencia del juicio ciudadano federal.

Sin embargo, es de verse que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del indicado juicio ciudadano, pues dicho medio impugnativo sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.

No es suficiente, pues, que la autoridad ponga fin a una situación favorable al gobernado, si éste no cuenta con un derecho a exigir de dicha autoridad que respete tal situación, para que exista afectación a su interés jurídico; como tampoco se configura la citada afectación por el hecho de que la autoridad realice actos que causan malestar al gobernado si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de dichos actos.

En conclusión, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho, en este sentido, únicamente estará en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión en su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 07/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:

INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

De igual forma, cabe señalar que es obligación del promovente acreditar plenamente que el acto que reclama afecta su interés jurídico, pues éste no debe inferirse ni tenerse por cierto a base de presunciones, ya que ningún precepto de la ley adjetiva de la materia establece que la sola presentación de la demanda y la relación de hechos afirmados en ella, traiga aparejada esa presunción.

 

Consecuentemente, si el impetrante no acredita en forma indubitable y fehaciente que el acto autoritario impugnado no le irroga perjuicios porque no afecta sus intereses jurídicos, resulta incuestionable que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que contra aquél se promueva resulta improcedente, según lo previene el  citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral.

En la especie, de la detenida e integral lectura efectuada a la demanda promovida por la actora, se pone de relieve que reclama medularmente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, el proceso interno de selección de candidatos del municipio de Montemorelos, Nuevo León, al no cumplirse en sus términos la convocatoria respectiva, por lo que hace a la composición de las planillas, en virtud de que la planilla triunfadora se integró con más del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género, lo cual, en su opinión, es ilegal.

Sin embargo, quienes esto resuelven consideran que es improcedente el presente juicio ciudadano federal, habida cuenta de que, en el caso, no se advierte que el acto reclamado afecte los intereses jurídicos de la actora, amén de que ésta omitió allegar al sumario medio de convicción idóneo alguno con el cual acreditara en forma indubitable y plena que dicho acto perjudica su esfera jurídica de derechos, a pesar de que a ella correspondía la carga procesal de demostrar su aserto.

Se afirma lo anterior, pues del análisis de las constancias de autos, se pone de relieve que la promovente María Alejandra Cantú García, ni siquiera contendió como aspirante y mucho menos como precandidata en el proceso de selección de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, como consta  de la documental de fecha catorce de abril del actual, que enviara a esta Sala Regional la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en cumplimiento al proveído de fecha trece de abril pasado, emitido por la Magistrada Instructora, en donde, en lo que interesa, informa que: “La C. María Alejandra Cantú García no solicitó su registro como precandidata a cargo municipal alguno para la renovación del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León”.

Constancia a la que se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de  una documental privada que guarda relación entre sí y con los demás elementos que integran el expediente en que se actúa, pues genera certeza sobre la veracidad de los hechos allí afirmados, toda vez que no se encuentra desvirtuada en cuanto a su contenido y alcance legal.

Consecuentemente, si la peticionaria no contendió en ese proceso interno de selección para la planilla de candidatos en el municipio citado, por no haber solicitado su registró para participar; luego entonces, es claro que el acto impugnado en modo alguno le puede causar agravios directamente al no haber sido parte en ese proceso selectivo, y concomitantemente a ello, tampoco se colma el concepto de perjuicio para que nazca o proceda la presente acción constitucional, la cual presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de la autoridad o por la ley, faculta a su titular a acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Lo anterior es así, porque solamente los precandidatos debidamente registrados podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado, el que la actora ofreció al sumario para acreditar su interés jurídico, la constancia de fecha siete de abril del año en curso, extendida por el Presidente del Comité Directivo Municipal Partido Acción Nacional, misma que obra a foja setenta y cinco frente de autos, pero tal documento, a lo sumo, tan sólo acredita que es miembro activo de ese instituto político desde el dieciséis de mayo retropróximo; empero, resulta insuficiente para acreditar la afectación que dice le provoca la emisión del acto combatido, por los motivos precisados en el párrafo que antecede, a los cuales esta Sala resolutora se remite a fin de evitar reiteraciones estériles.

Por otra parte, cabe hacer notar, que en el supuesto sin admitir de que sea cierto el acto que reclama la actora, esa circunstancia no eximía a la incoante de su obligación de acreditar su interés jurídico, puesto que, independientemente de ello, a ésta correspondía demostrar que dicho acto lesiona su esfera de derechos subjetivos otorgados por la ley, pues se insiste, no basta la existencia del acto autoritario para que prospere el presente juicio, sino que era necesario que la promovente justificara que ese acto le paró perjuicios, lo cual no acreditó, según se vio.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 136, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece el juicio de inconformidad para impugnar el acto reclamado, previo a la promoción del presente juicio ciudadano federal; empero, es de verse que en el caso, la promovente no tenía la obligación de agotarlo, dado que ese medio intrapartidista según lo establece dicho numeral “sólo podrá ser promovido por los precandidatos”, y como ya se vio en esta ejecutoria la impetrante no tiene el carácter de precandidata porque no solicitó registro para participar en la elección de que se trata. De ahí que, a nada práctico llevaría a obligar a la demandante a agotar la instancia partidista, cuando la misma resulta inconducente para satisfacer las pretensiones de aquélla.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 3ELJ 04/2003, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se consulta en las páginas 178 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

Así como, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 05/2005, aprobada por la susodicha Sala Superior, visible en las páginas 172 y siguiente, del Órgano de Difusión Judicial y Época citados, que dice:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aUn cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.

 

En consecuencia, al no haber comprobado la actora su interés jurídico, por las razones apuntadas, es inobjetable que en el presente asunto se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal electoral, conduce a desechar de plano la demanda que motivó el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por María Alejandra Cantú García; lo anterior, en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en la calle Arteaga número 2129 letra A, en Monterrey, Nuevo León; por oficio, al órgano partidista responsable Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, anexándole copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera, y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.

Principio del formulario 

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

     RAMIRO ROMERO PRECIADO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS